Preguntas Frecuentes

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Cuando el testigo citado se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Por regla general, todas las personas naturales tienen la obligación de rendir testimonio, para esclarecer los hechos relevantes en una investigación. Exceptuando cuando se requiera declarar:

  • Contra sí mismo (principio de no autoincriminación).
  • Contra su cónyuge o compañero/a permanente.
  • Contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  • Todos/as los/los profesionales sobre aquello que se les ha confiado por razón de su profesión y que se halla sujeto a secreto, los/las ministros/as o sacerdotes de cualquier culto o religión admitida en el país.

El proceso disciplinario se encuentra dividido en dos grandes fases: la instrucción que inicia con el conocimiento de la noticia disciplinaria y finaliza con la decisión de archivo o la notificación del pliego de cargos, a cargo de la Secretaria General de la CNSC; y el juzgamiento, etapa que surte ante la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC y le corresponde la adopción del fallo de primera instancia. La segunda instancia está en cabeza del o la presidente de la CNSC.

Sí. Una misma conducta puede generar distintas consecuencias jurídicas: penales, fiscales, disciplinarias, administrativas o civiles.

Por ejemplo, una apropiación indebida de recursos públicos puede constituir un acto de corrupción y un delito de peculado por apropiación, conducta de competencia de la autoridad penal; adicionalmente, podrá ser objeto de investigación disciplinaria cuando es cometida por un servidor público, por omisión o extralimitación de sus funciones, atendiendo los principios de especialidad y subsidiariedad.
 

En el procedimiento disciplinario la actuación será reservada hasta cuando se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, ello con el propósito de preservar el derecho al buen nombre y a la intimidad del investigado, incluso el debido proceso.

No obstante, mientras tenga reserva el expediente, solo podrán acceder al mismo los sujetos procesales y las autoridades disciplinarias que estén conociendo de la actuación, incluso otras autoridades para el ejercicio de sus funciones, quienes están obligados a preservar esa reserva.

La acción disciplinaria es de orden público y con ello su desarrollo en las etapas de instrucción e investigación por lo que no depende de la voluntad del denunciante. En consecuencia, no es posible desistir.

Las quejas/denuncias por actos de corrupción cometidas por servidores o exservidores de la CNSC podrán ser presentadas a través de los siguientes canales.

A.    Ventanilla Única - https://gestion.cnsc.gov.co/cpqr/ 
B.    Denuncia por correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co 
C.    Denuncia a través de línea anticorrupción (+57) 601 3259700 ext. 4000
D.    Denuncia presencial Carrera 16 No. 96 - 64, Piso 7 - Bogotá D.C., Colombia
 

El empleo de Comisario de Familia para el cual se adelanta actualmente proceso de selección en el marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET, no puede ser modificado en su naturaleza, debe permanecer como un empleo de carrera que deberá ser provisto con la lista de elegibles que se conforme para tal fin, debiendo la entidad efectuar nombramiento en período de prueba y no un nombramiento por el período de 4 años.

Si el empleo de Comisario de Familia fue ofertado dentro del marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET, estaríamos frente a un empleo de Carrera Administrativa, el cual debe proveerse teniendo en cuenta los resultados del concurso de mérito (Lista de Elegibles), siendo esta una excepción a las restricciones impuestas por la Ley de Garantías de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 

Si el empleo al que hace alusión en su comunicación fue objeto de oferta en el marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET, dicho empleo no podrá ser modificado ni en su naturaleza, ni en su nivel, debiendo mantenerse las condiciones en las que fue ofertado, motivo por el cual este cargo no se sujeta a las condiciones de ser un empleo de período.

No obstante, en el evento en que la entidad cree otro empleo con la denominación Comisario de Familia, respecto a este se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2126 del 2021, en cuanto a la naturaleza, nivel, funciones, requisitos, forma y período de provisión.

Se precisa que este asunto escapa a la órbita de competencia de la CNSC, sin embargo y a modo de información se precisa que el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, dispone:

“(…)

PARÁGRAFO 1º. El Concejo Municipal o Distrital, en ejercicio de sus competencias constitucionales para fijar las escalas de remuneración, adecuará la escala salarial para el empleo de comisario y comisaria de familia, pasándolo del nivel profesional a directivo. El salario mensual del comisario y comisaria de familia no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del alcalde.

(…)”.

Si el empleo fue objeto de oferta en el marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET, dicho empleo no podrá ser modificado ni en su naturaleza ni en su nivel, debiendo mantenerse las condiciones en las que fue ofertado.

No obstante, en el evento en que la entidad proceda a crear otro empleo con la denominación Comisario de Familia, respecto a este se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2126 del 2021, en cuanto a la naturaleza, nivel, funciones, requisitos y forma de provisión.

Si el empleo de Comisario de Familia hace parte del proceso de selección Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET, finalizadas las etapas del concurso y con los resultados en firme, la CNSC conformará la respectiva lista de elegibles en estricto orden de mérito, con sustento en el cual corresponderá a la Entidad efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que dispone:

“5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.” (Marcación intencional)

Ahora, en el eventual caso en que quien ocupe la primera posición en la lista sea la persona que actualmente desempeña el empleo mediante nombramiento provisional, esta persona deberá ser nombrada en período de prueba por el término y en las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, frente a quien se deberá agotar el procedimiento de comunicación, aceptación y posesión de que trata el Decreto 1083 de 2005.

Así las cosas y por tratarse de un empleo de carrera, el nombramiento en período de prueba del elegible no se sujeta al período de 4 años determinado Ley 2126 de 2021, por lo que en el evento en que la elegible supere el período de prueba, adquiere derechos de carrera, lo que supone el derecho a permanecer en el cargo y que su desvinculación únicamente pueda proceder por las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En primer lugar, se precisa que la respuesta se impartirá en el marco de las funciones propias de la CNSC y en consideración a que a la fecha se encuentra vigente la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET; lo anterior por cuanto los asuntos relacionados con la estructura de una entidad o la adopción de su manual de funciones, son temas que escapan a la órbita de competencia de la CNSC.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, que dispone:

PARÁGRAFO 3. Los comisarios y comisarías de familia que acrediten derechos de carrera administrativa los conservarán mientras permanezca en el cargo, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o adicione.

Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes, continuarán hasta su culminación con las mismas reglas planteadas desde su inicio. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo.” (Subrayado fuera de texto). 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 2126 de 2021, se encontraba y aún se encuentra en curso el proceso de selección No. 966 de 2018 – Municipios Priorizados para el Post Conflicto, convocado mediante el Acuerdo 20181000008866 del 18 de diciembre de 2018, en el marco del cual se ofertó una (1) vacante para el empleo denominado Comisario de Familia, dicho empleo debe conservar las condiciones en las que fue ofertado relacionadas con la naturaleza, funciones, requisitos y demás aspectos que hacen parte de la OPEC. 

Lo anterior, en aplicación no solo de la norma en cita, sino en acatamiento a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad, imparcialidad y respeto por legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las condiciones ofertadas inicialmente no se pueden modificar luego de iniciadas las inscripciones, por tanto, no es posible actualizar la información que reposa en el aplicativo SIMO, resaltando además que, con el cargue de la OPEC, la Alcaldía se comprometió a no efectuar modificaciones que puedan impactar el desarrollo del proceso ni las condiciones para los aspirantes.

En primer lugar, se precisa que la respuesta se impartirá en el marco de las funciones propias de la CNSC y en consideración a que a la fecha se encuentra vigente la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET; lo anterior por cuanto los asuntos relacionados con la estructura de una entidad o la adopción de su manual de funciones, son temas que escapan a la órbita de competencia de la CNSC.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, que dispone:

PARÁGRAFO 3. Los comisarios y comisarías de familia que acrediten derechos de carrera administrativa los conservarán mientras permanezca en el cargo, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o adicione.

Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes, continuarán hasta su culminación con las mismas reglas planteadas desde su inicio. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo.” (Subrayado fuera de texto). 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 2126 de 2021, se encontraba y aún se encuentra en curso el proceso de selección No. 966 de 2018 – Municipios Priorizados para el Post Conflicto, convocado mediante el Acuerdo 20181000008866 del 18 de diciembre de 2018, en el marco del cual se ofertó una (1) vacante para el empleo denominado Comisario de Familia, dicho empleo debe conservar las condiciones en las que fue ofertado relacionadas con la naturaleza, funciones, requisitos y demás aspectos que hacen parte de la OPEC. 

Lo anterior, en aplicación no solo de la norma en cita, sino en acatamiento a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad, imparcialidad y respeto por legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las condiciones ofertadas inicialmente no se pueden modificar luego de iniciadas las inscripciones, por tanto, no es posible actualizar la información que reposa en el aplicativo SIMO, resaltando además que, con el cargue de la OPEC, la Alcaldía se comprometió a no efectuar modificaciones que puedan impactar el desarrollo del proceso ni las condiciones para los aspirantes.

En este sentido, una vez la CNSC expida la respectiva lista de elegibles, el empleo ofertado deberá ser provisto mediante nombramiento en período de prueba en los términos del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al término del cual, y una vez superado dicho período, la persona vinculada adquirirá derechos de carrera administrativa, así las cosas, el nombramiento que se efectúe producto de la lista de elegibles no podrá ser por un período de cuatro (4) años.

En primer lugar, se precisa que la respuesta se impartirá en el marco de las funciones propias de la CNSC y en consideración a que a la fecha se encuentra vigente la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET; lo anterior por cuanto los asuntos relacionados con la estructura de una entidad o la adopción de su manual de funciones, son temas que escapan a la órbita de competencia de la CNSC.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, que dispone:

PARÁGRAFO 3. Los comisarios y comisarías de familia que acrediten derechos de carrera administrativa los conservarán mientras permanezca en el cargo, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o adicione.

Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes, continuarán hasta su culminación con las mismas reglas planteadas desde su inicio. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo.” (Subrayado fuera de texto). 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 2126 de 2021, se encontraba y aún se encuentra en curso el proceso de selección No. 966 de 2018 – Municipios Priorizados para el Post Conflicto, convocado mediante el Acuerdo 20181000008866 del 18 de diciembre de 2018, en el marco del cual se ofertó una (1) vacante para el empleo denominado Comisario de Familia, dicho empleo debe conservar las condiciones en las que fue ofertado relacionadas con la naturaleza, funciones, requisitos y demás aspectos que hacen parte de la OPEC. 

Lo anterior, en aplicación no solo de la norma en cita, sino en acatamiento a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad, imparcialidad y respeto por legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las condiciones ofertadas inicialmente no se pueden modificar luego de iniciadas las inscripciones, por tanto, no es posible actualizar la información que reposa en el aplicativo SIMO, resaltando además que, con el cargue de la OPEC, la Alcaldía se comprometió a no efectuar modificaciones que puedan impactar el desarrollo del proceso ni las condiciones para los aspirantes.

 

Las solicitudes de anotación en el RPCA están sujetas al análisis de la situación que dio lugar a la superación del periodo de prueba y a la movilidad laboral, verificando que estas se hubiesen efectuado conforme a los parámetros legales establecidos; en virtud a lo anterior, la CNSC puede negar solicitudes de inscripción y actualización en el RPCA a servidores públicos de conformidad a lo señalado en el artículo 2.2.7.6. del Decreto No. 1083 de 2015.

Los casos en los cuales se resuelve negando las solicitudes de anotación, se detallan a continuación:

  • Inscripción y actualización por ascenso: Debido a que la adquisición de derechos de carrera administrativa no cumple con los lineamientos establecidos en la norma de carrera vigentes para la época.
  • Actualización por incorporación: Esta decisión deriva del análisis de equivalencia entre los empleos objeto de estudio, e

No puede ser inscrito en el RPCA, dado que, los nombramientos en provisionalidad no otorgan derechos de carrera administrativa, por lo tanto, este empleo se encuentra en vacancia definitiva y debe ser provisto por medio de un concurso acorde con la normatividad vigente.

No, las únicas anotaciones son: Inscripción, actualización, anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo y cancelación definitiva del RPCA.

En este caso, no se requiere de la presentación de renuncia por parte del servidor de carrera, salvo que de manera libre y espontánea decida radicarla, caso en el cual, la administración procederá a declarar la vacancia definitiva del empleo que desempeñaba y a solicitar a la CNSC la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Carrera.