No, los asuntos frente a los cuales la Comisión de Personal es competente para conocer una reclamación en primera instancia, están contemplados en el literal e), numeral 2º, artículo 16 de la Ley 909 de 2004, que en su literalidad dispone:
“e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; (…)”
Asuntos frente a los cuales es competente la CNSC para conocer la reclamación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en literal d), artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
Aunado a lo expuesto, es pertinente aclarar que los servidores de carrera que no estén conformes con el resultado de su Evaluación del Desempeño Laboral definitiva, podrán presentar los recursos de reposición y de apelación, si es del caso, en los términos del CPACA, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, que establece:
“Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.”