Preguntas Frecuentes

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Es un sistema unificado, autónomo y coherente que da cuenta de la recolección, tratamiento y conservación de los datos que acreditan el estado de los servidores públicos que integran el sistema de carrera administrativa en Colombia, dando así difusión de la movilidad laboral en carrera con anotaciones declarativas, tales como la inscripción, actualización y cancelación en el RPCA de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa.

a) Pre-pensionado

b) En situación de embarazo y/o en licencia de maternidad

c) Con enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad

d) madre o padre cabeza de familia

¿Cómo procede la Entidad para nombrar en periodo de prueba al elegible que ocupo la posición meritoria en el concurso, teniendo en cuenta los literales anteriores? 

En relación a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en situaciones de debilidad manifiesta como lo son las madres y padres cabeza de familia, los prepensionados y los discapacitados, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad nominadora en el cumplimiento de sus funciones deba adoptar una decisión en materia de provisión de cargos de carrera administrativa, debe hacerlo en cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales. Así la referida Corporación ha sostenido: 

“Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación. 1 (Negrilla y subraya fuera de texto).

Bajo lo anterior, la entidad nominadora debe otorgarle a esta población un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En relación con el supuesto de desvinculación de mujer embarazada nombrada en provisionalidad y que ocupa un cargo de carrera, la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013 fijó las siguientes reglas:

“Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.” 2.

Finalmente es preciso mencionar, que el Parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, contempla que “Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”. (Subrayado y negrilla fuera de texto Original).

El artículo 18° de la Resolución 0207 de 2010, establece en el literal “h) Cerrada la escogencia de institución educativa, por una sola vez, los elegibles podrán realizar canjes o permutas, siempre y  cuando se realicen al final de la audiencia, de lo cual se dejará constancia en el acta.” En consecuencia, se la permutas están permitidas mientras se den en los términos establecidos. 

Acorde a la normatividad vigente, las plazas docentes ofertadas en concurso pueden ser provistas transitoriamente mediante encargos, traslados o nombramientos provisionales, mientras se expiden las correspondientes listas de elegibles y se realiza la audiencia pública de escogencia de plaza.  

Se recuerda que bajo la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y demás normas complementarias, los traslados ordinarios son de competencia exclusiva del nominador y obedecen a sus facultades de administración del personal; sin embargo, se debe garantizar que para el día de la audiencia de escogencia de plaza, la vacante ofertada se encuentre disponible. 

En este sentido, la entidad territorial puede efectuar el traslado a una vacante ofertada en el concurso, advertir al docente o directivo docente trasladado que dicha situación es temporal mientras se fija fecha de audiencia de escogencia de plaza, de modo que el empleo ofertado continúa válidamente en el proceso de selección y será provisto con la correspondiente lista de elegibles.

En relación a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en situaciones de debilidad manifiesta como lo son las madres y padres cabeza de familia, los pre-pensionados y los discapacitados, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad nominadora en el cumplimiento de sus funciones deba adoptar una decisión en materia de provisión de cargos de carrera administrativa, debe hacerlo en cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales. Así la referida Corporación ha sostenido: 

“Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación.” 

Bajo lo anterior, la entidad nominadora debe otorgarle a esta población un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En relación con el supuesto de desvinculación de mujer embarazada nombrada en provisionalidad y que ocupa un cargo de carrera, la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013 fijó las siguientes reglas:

“Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.”.

{slider-ex_10 2. ¿Un funcionario que ostente derechos de carrera docente y supere un nuevo concurso, tiene derecho a solicitar se declare la vacancia temporal del empleo titular mientras supera el período de prueba?|blue|closed}

Una vez el docente supere un concurso público de méritos y esté llamado a ocupar una nueva plaza, debe ser nombrado en período de prueba y, mientras trascurre dicho período y es evaluado en el mismo, la entidad territorial debe declarar la vacancia temporal del empleo sobre el cual el docente ostenta derechos de carrera, a solicitud del educado. 

Ahora bien, si el docente supera el período de prueba, la entidad territorial lo nombrará en propiedad y ordenará la actualización de la inscripción en el escalafón docente, pudiendo allegar títulos académicos que no reposen en su hoja de vida; por el contrario, si el educador no aprueba el período de prueba, regresará a ocupar el empleo del cual es titular con derechos de carrera. 

{slider-ex_10 3. ¿Al superar un nuevo proceso de selección y/o concurso, que pasa con el escalafón del docente que ya ostenta derechos de Carrera Docente?|blue|closed}

Teniendo en cuenta que no debe mediar renuncia al empleo sobre el cual ostenta derechos de carrera, al ocupar el nuevo el docente, continuará vinculado a la carrera sin perder su antigüedad o nivel en el escalafón. Una vez nombrado en propiedad, cuenta con el derecho a que le sea actualizado el escalafón acorde a los títulos que acredite, dicha acreditación la puede realizar una vez se encuentre en firme la evaluación de su periodo de prueba y hasta antes de la expedición del acto de actualización en el escalafón.

{slider-ex_10 4. ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el concurso de Evaluación de Competencias Reubicación Salarial? |blue|closed}

Acorde a lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2009 las entidades territoriales tienen la responsabilidad de convocar el proceso de evaluación de competencias para ascenso y reubicación en el escalafón docente. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, tiene la responsabilidad de señalar los criterios para la aplicación de las pruebas para la evaluación de competencias, las cuales tienen carácter reservado.

{slider-ex_10 5. Si existe una inconformidad por parte del aspirante debido al resultado obtenido en el concurso de Evaluación de Competencias Reubicación Salarial, ¿Cuáles son las instancias a las que puede acudir? |blue|closed}

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2715 de 2009 modificado por el Decreto 240 de 2012 la entidad territorial debe expedir el respectivo acto administrativo a través del cual niega o accede a la reubicación salarial o ascenso pretendido en el proceso de evaluación de competencias, el cual es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011. 

En el proceso de evaluación de competencias corresponde a la CNSC, únicamente,  resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad territorial convocante decide sobre el ascenso o reubicación en el escalafón a un participante en el proceso de evaluación de competencias.

{slider-ex_10 6. ¿Un docente de aula puede ser encargado como Directivo Docente? |blue|closed}

El artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 señala que los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular.

Como se observa, la norma no menciona de manera clara un orden de los funcionarios sobre los que debe recaer el encargo, ni tampoco requisitos para acceder a ello más allá de ser personal inscrito en carrera, motivo por el cual, dicho vacío debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2005 para el sistema general de carrera administrativa, norma que establece que “El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.” 

Por lo anterior, se considera que el encargo para proveer una vacante de un empleo de Directivo Docente Rector debe recaer el servidor que esté vinculado en propiedad e inscrito en carrera docente, siendo Coordinador o Director Rural.

{slider-ex_10 7. ¿Por qué la prueba escrita del Concurso Docentes y Directivos Docentes es realizada por el ICFES? |blue|closed}

Al respecto, el Decreto 3982 de 2006, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente (…).” establece: 

Artículo 10. Pruebas. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.

La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para ello.”

De la norma expuesta se evidencia, que por mandato legal, las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba Psicotécnica de los concursos de méritos para docentes y directivos docentes deben ser aplicadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, hoy Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. 

{slider-ex_10 8. ¿Qué pasa, si un elegible no acepta el nombramiento para el empleo en el cual concurso?|blue|closed}

La Resolución 0207 de 2010 “Por la cual se reglamentan las audiencias públicas para escogencia de plaza en institución educativa oficial de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos que se rigen por el sistema especial de Carrera Docente”, establece: 

Artículo 9° Retiro de los aspirantes de la lista de elegibles. Quien sea nombrado en periodo de prueba, se entenderá retirado de la lista de elegibles de la entidad territorial respectiva.

Igualmente, se entiende retirado de la lista quien en la audiencia pública manifieste expresamente su voluntad de no aceptar ninguna de las vacantes ofertadas, o no acepte el nombramiento o no tome posesión del cargo dentro del término previsto en la normatividad vigente.”  (Énfasis nuestro). 

 

Para efectos de los formatos de Evaluación de Desempeño Laboral, todos los meses se consideran de 30 días calendario.

No. La comunicación de la evaluación es el acto formal para dar a conocer la evaluación de su desempeño al evaluado, en tanto que la información de retorno que pueda dar el evaluado hace parte del proceso de seguimiento que debe efectuar el evaluador con el evaluado.

En el proceso de seguimiento, el evaluador dará al evaluado información de retorno que oriente, estimule y apoye su desempeño, destacando los avances, aportes y debilidades o incumplimiento en los compromisos laborales y el nivel de desarrollo de las competencias comportamentales que se hayan identificado en el ejercicio de su empleo.

Frente al tema de acoso laboral, esta Comisión Nacional carece de competencia para pronunciarse al respecto; sobre el particular, la Ley 1010 de 2006, establece los procedimientos e instancias de actuación en pro de la atención de situaciones relacionadas con la materia. Lo anterior teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expresamente es la responsable de la administración y vigilancia de las normas de carrera administrativa del Sistema General, y por lo tanto, las funciones de esta se encuentran contenidas en la Ley 909 de 2004 en sus artículos 11 y 12.

Partiendo de lo anterior, es necesario indicarle que el proceso de acoso laboral es distinto al proceso de incorporación de evidencias al portafolio del servidor, pues éstas deben aportarse independientemente del proceso de acoso laboral que se esté adelantando.

Un funcionario se encuentra disfrutando de vacaciones. ¿Esta situación administrativa suspende los términos para desarrollar la evaluación de desempeño, en el caso que la fecha estipulada para su realizacion coincida con la fecha de disfrute de vacaciones del funcionario?

La situación administrativa de vacaciones no suspende los términos para efectuar la evaluación del desempeño. Esta se deberá efectuar ya sea antes del inicio del periodo de vacaciones o una vez se produzca el reintegro del funcionario del periodo de vacaciones siempre y cuando esta fecha esté dentro del lapso de tiempo establecido para efectuar la evaluación

Las evidencias son las pruebas que permiten establecer objetivamente el avance, cumplimiento o incumplimiento de los compromisos concertados y que se han generado durante el periodo de evaluación, como producto o resultado del desempeño del empleado evaluado y que deben corresponder a los compromisos laborales y al desarrollo de las competencias comportamentales; dichas evidencias deben estar contenidas en un expediente del servidor.

Así las cosas, el evaluador anterior deberá efectuar la entrega del Portafolio de Evidencias al nuevo evaluador, toda vez que los evaluadores son los únicos responsable de la custodia de dicho expediente.

El nominador en el mismo acto administrativo que designa otro funcionario como evaluador, producto de una recusación, ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar; por tal razón, el nuevo evaluador deberá realizar la evaluación de manera objetiva conforme a dicho portafolio de evidencias, que demuestran el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las competencias comportamentales.

Es importante tener en cuenta las siguientes particularidades, relacionadas con la realización de las Evaluaciones Parciales Eventuales:

1. Las evaluaciones parciales eventuales se tienen en cuenta en la evaluación parcial semestral.

2. Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por el cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de este.

3. Los períodos inferiores a este lapso, antes de finalizado el primer período parcial semestral, serán calificados conjuntamente con el período siguiente.

4. Estas evaluaciones serán comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan.

5. En las evaluaciones parciales eventuales se calificarán los compromisos laborales y el desarrollo de las competencias comportamentales, pero no se tendrá en cuenta la evaluación de gestión por áreas o dependencias.

6. En todo caso, la aplicación de esta fórmula deberá efectuarse sobre el número de días efectivamente laborados para que de esta manera no se vea afectado el resultado definitivo de la evaluación.

El resultado definitivo de la evaluación del desempeño no se afecta por la inasistencia al empleo por incapacidad médica superior a 30 días. En caso de que el término de duración de situaciones administrativas como las licencias, comisiones o de vacaciones sea superior a treinta (30) días calendario, el Acuerdo No. 565 de 2016 establece los lineamientos para realizar las Evaluaciones Parciales Eventuales, las cuales se calculan sobre la base del tiempo efectivamente laborado por parte del empleado sujeto de evaluación, correspondiéndole un porcentaje proporcional al tiempo de duración y al porcentaje fijado, dentro del período de evaluación.

Al respecto, el Decreto Ley 760 de 2005 en su artículo 35 dispone de los recursos de reposición y apelación en contra de las calificaciones definitivas expresas o presuntas. El recurso de reposición ante el evaluador, y el de apelación ante el inmediato superior de este.

Lo anterior, con el fin de alcanzar un porcentaje superior (incluso sobresaliente), siempre y cuando presente las evidencias que soporten el cumplimento de los compromisos, y las mismas estén se hallan presentado en oportunidad dentro del periodo evaluado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004, el funcionario cuya calificación de servicios en firme este en el nivel no satisfactorio, como resultado de la evaluación de carácter anual o extraordinario, deberá ser retirado del servicio y por lo tanto el nombramiento del empleado deberá declararse insubsistente, mediante resolución motivada del Jefe de la entidad.

El jefe inmediato del evaluado deberá concertar y/o fijar según corresponda, los compromisos laborales en conjunto con el funcionario de libre nombramiento y remoción, asignado por el nominador de la Entidad en el acto administrativo de conformación de la Comisión Evaluadora, órgano que actuará como un solo evaluador llevando a término el proceso de evaluación con los deberes y responsabilidades que se enmarcan en la Ley.

Ahora bien, si el evaluador no ostenta un grado igual o superior al del evaluado, no podrá hacer parte de la Comisión Evaluadora, pasando dicho servidor a aportar como tercero aquellas evidencias que pueden soportar el proceso de evaluación, misma que deberá ser realizada por el superior jerárquico del evaluador.

La CNSC no es competente para emitir concepto sobre la Evaluación de Gestión por Áreas o Dependencias de las Entidades Públicas, toda vez que el tema se escapa de la órbita de competencias y facultades establecidas a esta Comisión Nacional en el artículo 130° de la Constitución Política, y desarrolladas en los artículos 11° y 12° de la Ley 909 de 2004.

El servidor público de carrera administrativa podrá seguir siendo encargado, siempre y cuando exista la necesidad de proveer dicho empleo por parte de la administración y a través del ejercicio del derecho preferente que le pudiera asistir, el servidor acredite el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que uno de ellos es que su última evaluación de desempeño esté en el nivel sobresaliente.

La calificación producto del desempeño en un empleo de libre nombramiento y remoción a través de la figura de encargo o de comisión, haga o no parte de la gerencia publica, no podrá ser sumada con la calificación de un empleo de carrera o ser tenida en cuenta para aplicar un beneficio o derecho preferencial que otorga la carrera como lo es el encargo.

No. En el tiempo que se resuelve dicha recusación, seguirá actuando el Jefe Inmediato o la Comisión Evaluadora (según sea el caso), como responsable de realizar el proceso de evaluación de desempeño laboral, hasta que la instancia donde el servidor público con derechos de carrera administrativa formuló la recusación, se pronuncie al respecto.